Uno de los requisitos de demanda en forma consiste en que, si el actor pretende acumular en el libelo varias pretensiones, estas no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. De no cumplirse con este mandato, la demanda debe ser inadmitida, o en su defecto, el error puesto en evidencia con la proposición de la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”.
Al desatar el problema adjetivo contentivo de la excepción previa propuesta, al juez le bastará con confrontar las pretensiones de la demanda para constatar que se enfrentan; sin embargo, en muchas ocasiones el juzgador resuelve el problema acudiendo a la interpretación de la demanda, asistido en los hechos relatados y demás datos consignados en el escrito introductorio, lo cual a mi juicio constituye un error de razonamiento.
La concepción de la interpretación jurídica que suscribo es la que explica con claridad Isabel Lifante Vidal[1], que se caracteriza por “(1) negar el escepticismo interpretativo, afirmando que se trata de una actividad argumentativa (necesaria por tanto sólo en aquellos casos que se planteen problemas de atribución de significado) y que, como tal presuponen criterios de corrección; (2) aceptar que se debe partir de los aspectos autoritativos del Derecho a la hora de fijar las distintas posibilidades interpretativas: los límites de la interpretación…”
La interpretación de un texto tiene que estar asociada con algún tipo de dificultad relacionada con su redacción, lo cual aleja toda posibilidad de acudir a esta fórmula cuando el texto es comprensible y claro. En esa dirección ha sido constante la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando aprueba la interpretación de la demanda sólo en los eventos en que su texto es ambiguo u oscuro.
A sensu contrario, no puede el juez acudir al deber de interpretar el libelo para sanear el yerro develado en la excepción previa cuando siendo clara la demanda y las pretensiones estas se presentan en forma que se excluyan, pues en tal caso no se está en presencia de un problema de atribución de significado o incomprensión del libelo, sino, todo lo contrario, lo que ocurre es que, revisada la demanda se descubre claramente que las pretensiones formuladas son incompatibles y el camino que el juez debe elegir para resolver el problema es el señalado en la regla que le impone reconocer tal defecto técnico y declarar la prosperidad de la excepción previa propuesta.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “si lo que sucede es que el demandante eligió de manera clara un camino procesal equivocado, esa intervención excepcional del funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de interpretación no puede conducir a que la jurisdicción recomponga la estrategia procesal de los litigantes o la sustituya por otra más adecuada para la gestión de sus intereses”[2]
Cuando se acude a la interpretación, lo que hace el juzgador, en últimas, es escoger por el demandante la pretensión que en su opinión debe prevalecer, aplicando una solución por fuera del derecho al sustituir una clara regla adjetiva o procedimental por su arbitraria voluntad.
CARLOS EDUARDO TOBÓN BORRERO
[1] LIFANTE VIDAL, Isabel. ARGUMENTACIÓN E INTERPRETACIÓN JURIDICA – Escepticismo, intencionalismo y constructivismo -
[2] CSJ Sala de casación Civil, Sentencia de 25 de agosto de 2021, expediente 3631 de 2021