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EL DESCANSO DOMINICAL EN LA REFORMA LABORAL

Martes 15 Jul 2025
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Un breve recuento histórico sobre el descanso dominical nos remonta a Constantino I, primer emperador romano cristiano, quien decretó en 323 que el día de descanso cristiano debía ser el domingo, que significa ‘Día del Señor’ en latín. Este día estaba dedicado previamente al Sol en el paganismo. La implementación de este cambio tardó muchos años, requiriendo varios sínodos y concilios. Fue en el Concilio de Trento (1545-1563), que se oficializó la obligación de descansar y asistir a misa los domingos. Sin embargo, no fue hasta después de la Revolución francesa de 1789 que el domingo se impuso progresivamente como día de descanso laboral.1

En la legislación Nacional, la ley 57 de 1926 estableció en su artículo 1º: “Declárase obligatorio un día de descanso después de seis días de trabajo o cada seis días, para todo empleado u obrero de un establecimiento industrial o comercial y sus dependencias, cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento, público o privado. El descanso tendrá una duración mínima de veinticuatro horas, y
debe ser dado el día domingo”.

El convenio 106 de la OIT, señala en su artículo 6º lo siguiente:

  1. Todas las personas a las cuales se aplique el presente Convenio, a reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, tendrán derecho a un período de descanso semanal ininterrumpido
    de veinticuatro horas, como mínimo, en el curso de cada período de siete días.
  2. El período de descanso semanal se concederá simultáneamente, siempre que sea posible, a todas las personas interesadas de cada establecimiento.
  3. El período de descanso semanal coincidirá, siempre que sea posible, con el día de la semana consagrado al descanso por la tradición o las costumbres del país o de la región.
  4. Las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas serán respetadas, siempre que sea posible.

El descanso el día domingo tiene, a no dudarlo, una génesis religiosa, que la reforma quiso erradicar, en contravía con lo deseado por el convenio 106 de la OIT, no por - o no sólo por - el sentido religioso de dicho día, sino por la costumbre de nuestro País.

La ley 2466 del 2025 mediante la cual “se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”, introdujo, entre otros, una modificación al régimen del descanso semanal contenido en el artículo 172 del CST, que imponía al empleador la obligación de otorgar al trabajador un descanso dominical remunerado de una duración mínima de 24 horas. 

El artículo 14 de la ley 2466 de 2025 modifica la expresión “trabajo dominical y festivo” por el de remuneración en días de descanso obligatorio, suprimiendo la expresión relativa al domingo, con el señalamiento expreso en el parágrafo segundo de la norma en cita que, “para todos los efectos cuando este código haga referencia a “dominical” se entenderá que se trata de un día de descanso obligatorio”, lo que determina una modificación
extensiva a todas las normas que utilicen esa expresión.

En consonancia con la modificación propuesta, la ley reglamentó el descanso en los siguientes términos: “Las partes del contrato de trabajo podrán convenir por escrito que su día de descanso sea distinto al domingo. En caso de que las partes no lo hagan expreso en el contrato u otro sí, se presumirá como día de descanso obligatorio el domingo." La norma reformada limitaba el acuerdo con el empleador para el descanso dominical al sábado o domingo pero no a cualquier otro día de la semana; señalaba el parágrafo primero del artículo 179 que el trabajador podía convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.

La norma actual permite entonces a las partes convenir como descanso semanal el día lunes, en cuyo caso coincidiría con días de descanso obligatorio. La ley 51 de 1983, consagró a favor de los trabajadores un descanso remunerado en ciertos días del año trasladando a los lunes los descansos remunerados del seis de
enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día, precisando, que cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se trasladará al lunes. 

Si las partes convienen que el descanso dominical sea el lunes y coincide con un día de fiesta, el trabajador estará perdiendo un día de descanso; y, si labora ese día, sólo tendrá derecho a un día de recargo.

 

 

Carlos Eduardo Tobon Borrero
Socio fundador

 

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