El principio de primacía de la realidad sobre las formas viene apalancando un considerable número de demandas laborales, en las que se somete a consideración de la jurisdicción el auténtico alcance del acuerdo de voluntades rubricado como un contrato de prestación de servicios.
En la gama de problemas propuestos, como ocurre en general, existen casos que pueden ser calificados de difíciles, entre los que cuento aquellos referidos a la contratación de personas que ejercen una profesión liberal. Identificar en materia de hechos la frontera entre la autonomía e independencia que debe gobernar esta forma de contratación y tener por desvirtuada la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del CST, exige criterios de decisión objetivos no definidos por el legislador, y esbozados recientemente por la Jurisprudencia, sin que se hayan aún traslucido en las decisiones de Jueces o Tribunales.
Urge contar con criterios objetivos que determinen el umbral de suficiencia probatoria, o el grado de corroboración que será estimado para tener por derrotada la presunción de subordinación, pues ello contribuye, entre otras, a: (i) descongestionar la jurisdicción en cuanto se ofrecen pautas sobre la estimación de la solidez de la causa; (b) facilitar la conciliación entre las partes contrapesando las posibilidades; (c) brindar una oportunidad real de ejercer el derecho a la refutación de la sentencia en la valoración de la prueba; y, (d) mejorar la previsibilidad de las decisiones judiciales, como garantía del derecho a la igualdad.
- La tesis jurisprudencial sobre la subordinación laboral en el ejercicio de profesiones liberales.
El inciso segundo del artículo 2º de la ley 50 de 1.990 exceptuaba de la presunción prevista en el artículo 24 del CST a quienes prestaran servicios personales en ejercicio de una profesión liberal bajo la forma de un contrato civil o comercial. La norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 655 de 1.998 en la que precisó que “la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual. Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.).
Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario…”
Con apoyo en esta decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en sus decisiones la ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, bajo la regla de que la demostración de la prestación del servicio hace presumir la existencia del contrato de trabajo, sin que sea menester probar la subordinación o dependencia laboral. La carga de la prueba se sitúa, entonces, en cabeza del demandado a quien corresponde derrotar la presunción, demostrando que el servicio se prestó de manera autónoma e independiente.
Sumado a ello, se acude a la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, que viene a decir, para estos casos, que lo consignado en los documentos no son por sí solos idóneos para desvirtuar la presunción, sino que se exige demostrar por otros medios, que lo allí estipulado se adecuó a la realidad, poniendo en entredicho la fiabilidad de lo asentado por las partes y exigiendo, en últimas, las pruebas sobre dicha prueba.
Quiero resaltar en el presente artículo el avance en la adopción de criterios objetivos, asumido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de hechos cuando se trata de tener por desvirtuada la presunción de subordinación, en casos de contratación bajo la modalidad de prestación de servicios a personas que ejercen una profesión liberal, lo que a mi juicio comporta un paso importante en el ideal de controlar la objetividad de las decisiones judiciales sobre este tópico.
- La necesidad de contar con reglas sobre suficiencia de la prueba en el caso de contratos de prestación de servicios en las profesiones liberales.
Salvo decisiones recientes la Jurisprudencia se había ocupado de precisar parcialmente las reglas jurídicas de decisión en los casos de reclamos judiciales de reconocimiento del contrato de trabajo cuando se está en presencia de contratos de prestación de servicios; refiriéndose solamente a dos (2) de ellas: las que establecen cargas de la prueba y las presunciones, dejando en general de lado los estándares de prueba, siendo éste último central en el razonamiento probatorio.
La Constitución y la ley se han hecho cargo de fijar las reglas de prueba en las situaciones de conflicto expresadas. La primera de las fuentes normativas, con la introducción del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que en materia probatoria demanda una mayor exigencia, semejante al sistema inglés de preponderancia de la prueba; y la segunda, a través de la presunción y la consecuente inversión de la carga de la prueba, contenida en el artículo 24 del CST.
En este punto la pregunta es si dichas reglas satisfacen los niveles de seguridad jurídica que nuestro sistema promulga, y la respuesta, a mi juicio, es que no. Las pautas jurídicas se venían dejando, como ya lo señalé, a mitad de camino. El trabajador sabe hoy, que el carácter tuitivo del derecho laboral le otorga la ventaja de demostrar que prestó un servicio personal para que aquel se entienda gobernado por un contrato de trabajo; y a su turno, el empleador sabe que debe derrotar tal presunción, pero el problema central estaba en conocer, con cierto nivel de seguridad, el estándar de prueba requerido para lograr desvirtuarla.
Tomando en préstamo lo dicho por la doctrina, el razonamiento probatorio del juez para estos casos pasa primero por valorar si existen pruebas indicativas de la forma real y efectiva sobre la manera como el profesional prestó el servicio, distinta a la documental - me refiero particularmente al contrato de prestación de servicios y facturas de cobro - a fin de determinar el grado de corroboración que las pruebas aportan a la hipótesis sostenida por el demandado sobre la independencia en la prestación del servicio, para finalmente, y esta es la esencia de la necesidad que denuncio, aplicar un estándar de prueba construido por la jurisprudencia a partir de casos concretos, a fin de precisar si el grado de corroboración alcanzado es suficiente para considerar probada la hipótesis.
Sin tales criterios de umbral de exigencia probatoria, lo que vemos es que en últimas el juzgador apela a su convicción, a una concepción subjetivista, intentando justificar su análisis con fórmulas vagas y a la sombra de la libre valoración, resolviendo en muchos casos el asunto con la simple enunciación del material probatorio para saltar a la conclusión a manera de falacia de petición de principio, concluyendo simplemente que no se derruyó la presunción, lo que impide controlar objetivamente su decisión sobre la suficiencia de la prueba en relación con la hipótesis tenida como demostrada.
El esmero del demandado por acreditar ciertos elementos en la ejecución del contrato indicativos de la autonomía del contratista se estrella con una simple afirmación: no se desvirtuó la presunción, dejando la suficiencia de la prueba a discreción del juzgador.
Los estándares de prueba “son reglas que determinan el nivel de suficiencia probatoria para que una hipótesis pueda considerarse probada ( o suficientemente corroborada) a los efectos de una decisión sobre los hechos”.
Tales reglas apenas se asomaban dispersa y pálidamente en la jurisprudencia, sin que con ellas se lograra identificar las circunstancias relevantes que genéricamente servían de precedente para concluir cuándo estábamos en presencia de un servicio personal independiente de quien ejerce una profesión liberal.
Jordi Ferrer en su obra “ pruebas sin convicción – estándares de prueba y debido proceso – “ , propone algunos ejemplos de estándares de prueba de mayor a menor exigencia probatoria. Entre los propuestos considero el de aplicación razonable a la situación estudiada, y a que ha acudido la Jurisprudencia reciente, sin que haga mención al mismo, el siguiente:
Una hipótesis se considerará probada cuando se den, conjuntamente, las siguientes dos condiciones:
- Que la hipótesis sea más probablemente verdadera que la hipótesis de la parte contraria, a la luz de los elementos de juicio existentes en el expediente judicial.
- Que el peso probatorio del conjunto de elementos de juicio relevantes incorporados al proceso sea completa (excluidas las pruebas redundantes)
Defiendo la presente formula siendo consciente que constituye un estándar intermedio en relación con la exigencia probatoria y la justifico a partir de una consideración constatable consistente en que, quien cuenta con un alto nivel de formación académica (estudios avanzados de posgrado), en la generalidad de los casos, ofrece y presta sus servicios a varios interesados, organizando su agenda y compromisos profesionales con la autoridad de concertar con el interesado el precio, modalidad y periodicidad de sus servicios. Con ese marco considero que la formula adoptada para tener por suficientemente desvirtuada la presunción satisface la distribución del riesgo de error entre las partes, la hace socialmente aceptable, y su costo no es desproporcionado.
Como teóricamente lo explica el maestro Ferrer Beltrán en la obra ya citada, las pruebas disponibles permitirán establecer la mayor probabilidad de la hipótesis defendida por el demandado, siempre que se hayan establecido o identificado circunstancias como relevantes para, a partir de ellas, definir casos genéricos a los que vinculamos consecuencias jurídicas. Para evitar que la probabilidad prevaleciente se obtenga con un mínimo caudal probatorio se incorpora al estándar de prueba la segunda cláusula consistente en que deben existir en el plenario el menor número de lagunas posibles necesarias para acreditar la hipótesis sobre los hechos que debe valorar, con lo que se impulsa la actividad probatoria del juzgador.
- Las aproximaciones de la jurisprudencia en los estándares de suficiencia probatoria y el estado de cosas actual.
Centro mi examen, que en modo alguno tiene pretensión exhaustiva, en algunas sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resaltar que buena parte de ellas dejaban de lado la construcción de un estándar de suficiencia probatorio sistemático, y se ocupaban, principalmente, de resolver el problema con la invocación de la presunción y el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Sólo a partir del año 2022 ha venido abriéndose paso la construcción de una regla de suficiencia probatoria que permite defender objetivamente la hipótesis de la autonomía e independencia del contratista y que inscribo en el estándar de prueba arriba señalado.
El recuento histórico lo aperturo con la sentencia C – 655 de 1.998, por servir de faro a las decisiones siguientes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia. En ella se dijo que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no se desvirtuaba suficientemente con la sola exhibición del contrato correspondiente. Al abrigo de la primacía de la realidad sobre las formas, la Corte construyó un primer criterio que, en sentido negativo, sirve de guía al juez y a las partes; sin embargo, resulta incompleto y exiguo.
Un primer estándar de prueba, soportado, reitero, sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formas fue construido por la Corte constitucional en la sentencia C – 655 de 1.998. Se dijo en ella que, El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.
En sentencia SL 6621 de 2017 la Corte partió en su análisis de los criterios de prueba ya reseñados: la presunción de que toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, para cuya evaporación el empleador debe acreditar que el servicio se prestó de manera independiente y autónoma. En un primer segmento de la sentencia y recabando, sin mencionarlo, en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la preponderancia de la prueba, sostuvo “que los certificados expedidos por el empleador deben reputarse como ciertos a menos que el empleador acredite contundentemente que lo registrado en dichas actas no se aviene la verdad”.
En un segundo segmento, asistido por lo expresado en el contrato de prestación de servicios y otros medios de prueba que tonificaban dicha forma, señaló que la parte actora sí infirmó la presunción del artículo 24 del CST, al evidenciar que el trabajador podía contratar, y en efecto lo hizo, personal bajo su dirección para satisfacer la obligación a la que se comprometió, concluyendo que “sí existen elementos de juicio que permiten colegir que la relación personal que ligó a los contendientes se desarrolló́ de manera autónoma e independiente”.
Prima-facie pareciera descifrarse en este razonamiento un criterio de suficiencia probatoria para desvirtuar la presunción; no obstante, vistas bien las cosas ello no es así, pues finalmente lo que se deduce de lo razonado es, que la presunción nunca se activó, toda vez que el hecho base o indicador consistente en la prestación personal del servicio no existió, confundiéndose la tarea probatoria de activar la presunción con el deber de desvirtuarla, por lo que el problema debió ser resuelto no a través de esta última vía, sino, por la de la ausencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
En la sentencia 13020 de 2017, la Corte, luego de precisar que la subordinación era el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios y aclarar que no pueden confundirse las órdenes con las instrucciones en la ejecución del contrato, explicando que “en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.”, precisó que, en especial en contratos con personal de salud es entendible que el empleador traslade algunas obligaciones al prestador del servicio en cumplimiento de las normas regulatorias del sistema; no obstante, al descender al caso en estudio lo resolvió soslayando completamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que debe aplicarse en doble vía, pues centró el análisis en el texto del contrato de trabajo y en particular en el sentido de una expresión utilizada en un otrosí a tal documento: el término “disponibilidad”, convirtiéndola en la columna de la decisión, afirmando que tal expresión era propia de un contrato de trabajo, conjeturando, porque sus conclusiones no las afianzó en los hechos demostrados en el proceso, sino, en lo que en su sentir da a entender la expresión disponibilidad, que ella implicaba estar sometido a la jornada de trabajo impuesta por el empleador, y aunque líneas después se dio a la tarea de valorar las declaraciones vertidas en el proceso, lo cierto es que su razonamiento probatorio estuvo siempre influenciado y predeterminado por la expresión “disponibilidad”.
En sentencia SL 4537 de 2.019 la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia apoyada en sus precedentes reafirmó la aplicación de la presunción de la existencia del contrato de trabajo, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio, situando el deber de prueba en la parte beneficiada con el servicio. Concluyó la Corte, que el llamado a juicio no logró desvirtuar la presunción, acotando que “como de antaño lo tiene ilustrado esta Corporación la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla”. Dicha providencia no aportó ningún nuevo criterio probatorio proclive a desvanecer la presunción, ratificando la suficiencia probatoria en sentido negativo; esto es, que los contratos de prestación de servicio no son idóneos para tal propósito.
En sentencia SL 981 de 2019 reafirmó la Corte, que no cabía inferir la autonomía de la actora con base en las actas, informes, pólizas, ofertas de servicios y demás documentales, pues estas no pasan a ser más que una formalidad y nada dicen sobre la manera en que aquella ejecutó las actividades como administradora del empresas. Le dio valor a otros documentos para vigorizar la subordinación, sin que el análisis de los medios de prueba permitieran adentrarse en el estudio de la autonomía o independencia de la demandante.
El giro en materia del estándar de prueba en la que se evidencia el propuesto en el presente ensayo lo recogen las siguientes dos sentencias de la Corte:
La Sentencia SL 1439 de 2021, intituló el estudio sobre la subordinación con una expresión referencial y metafórica: “clave de bóveda en la determinación de una relación de trabajo subordinado”. En esa dirección señaló que la diferencia entre un contrato civil o comercial y el laboral se encontraba, en últimas, en que “el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales”. Luego de ilustrar los criterios dispersos adoptados en algunas decisiones de la sala laboral, apuntala el que considero una guía firme del estándar de prueba: “la integración en la organización de la Empresa”. El desarrollo del criterio se expone así: El empleador que ensambla al trabajador en su proceso productivo; que la fuerza de trabajo de este último no es solamente para un negocio, sino, que hace parte del engranaje del negocio de otro, para lograr unos objetivos empresariales u organizacionales.
La sentencia en cita se apoyó en la Recomendación 198 de la OIT, que paradójicamente exhorta a que la política nacional incluya medidas tendentes a “proporcionar a los interesados, en particular a los empleadores y trabajadores, orientación sobre la manera de determinar eficazmente la existencia de una relación de trabajo y sobre la distinción entre trabajadores asalariados y trabajadores independientes”. Dicho instrumento Internacional enlista algunas situaciones que califica como indicios y que en general permitieron a la Corte agruparlos en lo que denominó “la integración en la organización de la empresa”.
En sentencia SL 3345 DE 2021, en la que se memoró la sentencia anterior se afirmó, que de cara a la subordinación de quienes ejercen profesiones liberales su existencia “podría extraerse de un análisis realizado en el marco de su integración o incorporación en la estructura de la compañía; esto es, agrega “ cuando la relación contractual tuvo como causa la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo del profesional liberal según sus necesidades organizativas”
En sentencia SL 1105 de 2023 en la que, a pesar de que se empieza reconociendo, que “en las profesiones liberales como la medicina, predomina el intelecto y para su ejercicio, se requiere además de un título académico, una licencia o matrícula que habilite su desempeño. Ostentan dicha calificación, pues en su desarrollo prevalece la autonomía técnica, organizativa y profesional; de ahí la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal y el código ético al que deben acogerse quienes las practican”, dictamina que dichas profesiones no están excluidas de la presunción de la subordinación contenida en el artículo 24 del CST.
Soportada en la doctrina expuesta en sentencias anteriores, apuntaló un claro umbral de suficiencia probatoria para derrumbar la presunción, compatible con el estándar de prueba propuesto, significando que es probablemente verdadera la hipótesis de la autonomía e independencia y por tanto se desvirtúa la presunción de subordinación si de los hechos se extrae que el contratista no estuvo integrado o incorporado en la estructura de la compañía. Dicho de otro modo y en palabas de la Corte, habrá subordinación “cuando la relación contractual tuvo como causa la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo del profesional liberal según sus necesidades organizativas”.
En esa dirección afirmo, que la regla que determina el nivel de suficiencia probatoria para que pueda considerarse probada la hipótesis de la autonomía e independencia del contratista que ejerce una profesión liberal es, que aquel no se integre en la organización administrativa del empleador, examinado no tanto desde el contenido de las prestaciones a las que se obliga, sino de las condiciones de su ejecución.
CONCLUSIÓN
Con apoyo en las tres últimas sentencias citadas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha edificado un estándar de suficiencia probatoria a través de la cual se tiene como probablemente verdadera la hipótesis de la autonomía de quien ejerce una profesión liberal y derrumba la presunción de subordinación cuando en el análisis de los hechos se identifica un elemento indicativo de que el profesional, en ejecución de sus actividades, no estuvo integrado a la estructura del negocio del empleador según sus necesidades organizativas.
CARLOS EDUARDO TOBÓN BORRERO