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NO PERDAMOS DE VISTA LA EQUIDAD DE GÉNERO

Miércoles 17 Mar 2021
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NO PERDAMOS DE VISTA LA EQUIDAD DE GÉNERO
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La igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres ha sido reconocida desde la Constitución Política de Colombia. De conformidad con ello y con los diversos tratados internacionales, el Estado busca la implementación de mecanismos para lograr igualdad de género. En el año 2020, por medio de la Ley 581, se reglamentó la adecuada y efectiva participación de las mujeres en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, contemplando que,

“La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:

  1. Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio[1], de que trata el artículo 2., serán desempeñados por mujeres;
  2. Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios[2], de que trata el artículo 3., serán desempeñados por mujeres.

Ello, sin embargo, no aplica para los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales, en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basan exclusivamente en el mérito.[3] Tampoco se aplicará a la provisión de los cargos de elección y a los que se proveen por el sistema de ternas o listas.

En la Ley 1955 de 2019, se establece que el documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, hace parte integral del Plan Nacional de Desarrollo, y se incorpora a la citada Ley como un anexo. Uno de los objetivos de este Pacto es “incrementar la participación de las mujeres en espacios de toma de decisión, escenarios políticos y cargos directivos de primer nivel dentro de la administración pública, para lo cal contempló como estrategia que el Departamento Administrativo de la Función Pública buscará la paridad en los cargos de máximo nivel decisorio y de los otros niveles decisorios del Estado colombiano.”

Conforme a esto, el Decreto 455 de 2020, añade al Decreto 1083 de 2015, aplicable a los órganos, organismos y entidades de la Rama Ejecutiva a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, en los sectores central y descentralizado. El Artículo 2.2.12.3.3. establece:

“La participación de la mujer en los empleos de nivel directivo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:

  1.  Para el año 2020 mínimo el treinta y cinco por ciento (35%) de los cargos de nivel directivo serán desempeñados por mujeres;
  2. Para el año 2021 mínimo el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los cargos de nivel directivo serán desempeñados por mujeres;
  3. Para el año 2022 mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de nivel directivo serán desempeñados por mujeres.

Ahora bien, este incremento en el número de cargos que deben ser ocupados por mujeres se dará de manera paulatina en la medida en los cargos vayan quedando disponibles para ser ocupados. 

De manera que, no debemos perder de vista esta importante regulación que ha implementado el Estado colombiano con el fin de dar aplicación al principio rector de igualdad de género, exigiendo que se brinde a las mujeres la oportunidad de ocupar cargos directivos en el sector público.

 

 

 

Por: Daniela Tobón Vélez

 

 

[1] Ley 581 de 2000. ARTÍCULO  2. Concepto de máximo nivel decisorio. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal.

[2] Ibídem. ARTÍCULO  3. Concepto de otros niveles decisorios. Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial.

[3] Ibídem. ARTÍCULO  7. Participación en los procesos de selección. En los casos de ingreso y ascenso en la carrera administrativa o en cualquiera de los sistemas especiales de carrera de la administración pública, en los que la selección se realice mediante concurso de méritos y calificación de pruebas, será obligatoria la participación de hombres y mujeres en igual proporción, como integrantes de las autoridades encargadas de efectuar la calificación. Para establecer la paridad, se nombrarán calificadores temporales o ad hoc, si fuere necesario.

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Comentarios

JIC
Miércoles 17 de Marzo, 2021
¡Muy interesante!
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